Introducción
El derecho a la vivienda tiene un reconocimiento consolidado a nivel internacional
que encuentra respaldado en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos (Asamblea General de las Naciones Unidas [AGNU], 1948), considerado la piedra angular de su reconocimiento al darle el rango de derecho
humano fundamental (Ball, 2015: 91; Kenna, 2006: 27; Simón, 2015: 3). De manera que la vivienda se interpreta como una necesidad humana básica que los
Estados deben garantizar. Bajo dicha premisa, la mayoría de Estados han trasladado
el compromiso internacional de garantizar el derecho a la vivienda a sus ordenamientos
jurídicos internos hasta el nivel jurídico más alto, la Constitución.
No obstante, en la gran mayoría de los casos dicha transposición resulta tan sólo
un “principio rector de la política social y económica de los poderes públicos” (Bastida, 2009: 136-138) y no un verdadero derecho subjetivo y justiciable de carácter fundamental, en gran
medida debido a que la mayoría de los Estados han encerrado el referido derecho dentro
de los derechos económicos, sociales y culturales (en adelante DESC), frente a los
derechos civiles y políticos que ostentan una especie de supremacía por su amplia
tutela y auténtica justiciabilidad.
De la problemática antes planteada surgen las siguientes interrogantes: ¿qué tan eficiente
es el reconocimiento constitucional del derecho a la vivienda? ¿El derecho a la vivienda
es un verdadero derecho subjetivo? ¿Pueden los Estados garantizar el derecho a la
vivienda de forma más efectiva a través de medios distintos a la Constitución? ¿Cómo
inciden la jurisprudencia y resoluciones judiciales en el ejercicio pleno del derecho
a la vivienda? ¿Qué factores inciden en la efectividad del derecho a la vivienda?
Con este artículo se pretende contribuir a la comprensión de estas preguntas mediante
el estudio teórico con alcance descriptivo basado en los distintos modelos de garantía
del derecho a la vivienda adoptados a nivel internacional, haciendo referencia a determinadas
regulaciones latinoamericanas y europeas.
Asimismo, a lo largo del documento se hace una revisión de los textos constitucionales
de diversos países y específicamente en un último apartado se realiza un análisis
causal de datos normativos, judiciales y estadísticos de ocho países,3 los cuales fueron seleccionados por presentar información más clara y homogénea respecto
de los datos analizados. Dicho estudio comprende la valorización de siete componentes
que inciden en la efectividad del derecho a la vivienda, otorgándole una ponderación
útil por cada componente.
En el trabajo se ofrecen aproximaciones hacia los aspectos fundamentales del derecho
a la vivienda, principalmente desde la perspectiva jurídica y estructural de la garantía
del referido derecho humano, que es donde suele quedar atrapada la subjetividad o
exigibilidad de cualquier derecho. La simple inserción de este derecho en la Constitución
de un Estado no constituye un verdadero derecho subjetivo, ya que su concreción efectiva
se encuentra supeditada al sistema legislativo, institucional y privado. De hecho
algunas legislaciones secundarias o simples políticas de vivienda pueden resultar
más efectivas que el propio reconocimiento constitucional.
Todo lo anterior se vincula con la actividad judicial resultante de los procedimientos
instrumentados mediante recursos nacionales e internacionales que someten a controversia
el cumplimiento de la garantía constitucional para acceder a la vivienda cuando ésta
ha logrado construirse con base en normatividad y políticas enfocadas en asegurar
dicha garantía. También se hace una revisión sobre la exigibilidad de los derechos
económicos, sociales y culturales (DESC), así como de la jurisprudencia procedente
de la resolución de las aludidas controversias y justiciabilidad aplicada. Finalmente,
nos aventuramos a exponer algunas recomendaciones para que los Estados reconocedores
del derecho a la vivienda respondan de manera más efectiva.
1. Del reconocimiento internacional a la constitucionalización del derecho a la vivienda
El derecho a la vivienda se encuentra ampliamente reconocido en el ordenamiento jurídico
internacional (Smart, Algorta, Escudero y Bellocq, 2014: 10). Hoy en día, una gran parte de los Estados de todo el mundo se han comprometido
por medio de pactos, tratados y convenciones internacionales, y a través de su legislación
nacional, a garantizar el cumplimiento efectivo del derecho a la vivienda digna y
adecuada para todos y sin ningún tipo de discriminación.
Partiendo de la consideración de la vivienda como derecho humano, los Estados a lo
largo del tiempo han reafirmado su compromiso y consecuente obligación de garantizar
el acceso a la vivienda digna al suscribir tratados internacionales como el Pacto
internacional de derechos económicos, sociales y culturales (en adelante PIDESC),
que mediante su artículo 11, párrafo 1, consagra que “toda persona tiene derecho a
un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda”
(AGNU, 1976), reconociendo el derecho humano a una vivienda adecuada como fundamental para el
disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales (en adelante DESC).
El derecho a la vivienda, por su esencialidad, también ha encontrado cabida en la
mayoría de las convenciones internacionales relativas a la protección de los grupos
vulnerables, como las convenciones y conferencias celebradas por la AGNU relativas
a discriminación racial, discriminación contra la mujer, protección a personas con
discapacidad, protección a grupos indígenas y los derechos del niño. Desde un plano
regional destacan, a nivel europeo, la Carta social europea (1996), que en su artículo 31 se refiere al derecho a la vivienda;4 la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (2010), que hace referencia a las ayudas para la vivienda en su artículo 34; y la Convención
Europea de Derechos Humanos (1959), que aunque no hace referencia expresa al derecho
a la vivienda, sí lo hace a otros derechos vinculados con la vivienda como la privacidad,
la protección de la familia, el domicilio o el disfrute pacífico de los bienes (Figueroa, 2007:16; Nogueira, 2020: 126; Ponce, 2017: 84).
A nivel latinoamericano destacan la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre,5 que mediante su artículo 11 enmarca la vivienda entre las medidas sanitarias y sociales
que los Estados deben proteger para preservar la salud de las personas (Comisión Interamericana de Derechos Humanos [CIDH], 1948); y la Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto de San José, Costa Rica” que
mediante su artículo 26 compromete a los Estados partes a adoptar medidas que garanticen
de forma progresiva la efectividad de los derechos que deriven de las normas económicas,
sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización
de los Estados Americanos (Organización de los Estados Americanos [OEA], 1969). Las mencionadas disposiciones se encuentran integradas, además, en la Nueva Agenda
Urbana aprobada en la Conferencia sobre la Vivienda y el Desarrollo Urbano Sostenible, Hábitat III, que compromete a los Estados partes a crear políticas públicas de vivienda que respalden
el derecho de acceder a una vivienda adecuada (AGNU, 2016).
Cabe destacar lo señalado por el Comité de las Naciones Unidas de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, en su Observación general núm. 4 del año 1991, sobre el derecho
a una vivienda adecuada que señala que los Estados deberán garantizar que las viviendas
ofrecidas a la población cumplan cuando menos con siete componentes como mínimo indispensable:
1) seguridad jurídica de la tenencia, dado que todas las personas deben gozar de cierto
grado de seguridad que garantice una seguridad legal; 2) disponibilidad de servicios,
materiales, facilidades e infraestructura, ya que debe contener ciertos servicios
indispensables; 3) gastos soportables, éstos no deben comprometer el logro y la satisfacción
de otras necesidades esenciales; 4) habitabilidad, al ofrecer un espacio adecuado
a sus ocupantes; 5) asequibilidad, ya que debe ser posible y asequible; 6) lugar de
la vivienda, pues debe estar ubicada en un lugar que permita el acceso a las opciones
de empleo, servicios de salud, centro de atención, etc., y 7) adecuación cultural,
debido a que la construcción de la vivienda debe apoyar la identidad cultural (Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales [CDESC], 1991).
Por su parte, la Observación general núm. 7 sobre desalojos forzosos ofrece una relación
de las características con las que se ha construido el derecho a la vivienda y definido
los elementos que los Estados deben asegurar para garantizar la vivienda digna y adecuada.
Podría considerarse un refuerzo de la seguridad de la tenencia contemplada en la Observación
núm. 4, y destacan ciertas garantías procesales que deben recibir los titulares del
derecho a la vivienda frente a un proceso de desalojo forzoso, entre éstas: a) una
auténtica oportunidad de consultar a las personas afectadas; b) un plazo de notificación
del desalojo suficiente y razonable; c) previa información sobre los desalojos previstos;
d) presencia de las autoridades; e) identificación de las personas que efectúen el
desalojo; f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche; g) disponibilidad
de recursos jurídicos, y h) ofrecer asistencia jurídica a las personas que necesiten
pedir reparación a los tribunales (CDESC, 1997).
De las características de la vivienda adecuada antes señaladas, se concluye que los
Estados que reconocen este derecho deben garantizar: a) cierto grado de seguridad
de la tenencia de la vivienda, especialmente respecto a los desalojos forzosos, para
lo que se recomienda garantía del proceso, evitar la acción de evacuación cuando las
medidas se consideran variables, así como disponer de medios de reubicación; b) que
las viviendas dispongan de acceso a los servicios esenciales (públicos o privados);
c) un costo posible y asumible, pues el precio de la vivienda debe ser accesible para
todos (lo que se puede lograr con subsidios públicos o vivienda social); d) una estructura
mínima (controles de habitabilidad o revisión periódica sobre la utilidad de la vivienda);
e) posible para todos los sujetos de derecho (indistintamente de su forma de tenencia);
f) bien ubicada (en respeto al derecho a la ciudad, a la inclusión y la cohesión territorial),
y g) coherente con la identidad cultural. De lo anterior, que las leyes internas y
políticas de vivienda que adopten los Estados han de ir encaminadas a asegurar la
protección de los mencionados elementos (Kenna, 2011: 517; Simón, 2015: 4).
De tal manera que en el plano internacional el derecho humano a la vivienda es el
derecho de toda persona a disfrutar de un lugar dotado de las condiciones necesarias
para vivir en paz y dignidad junto a la familia. Algunos autores detallan que consiste
en “el derecho de toda persona a acceder a un hábitat en el que pueda desarrollar
su vida habitual conforme a su dignidad personal” (De los Ríos, 2008: 130). La vivienda cumple principalmente la función social de proveer un lugar para vivir
en condiciones de seguridad y dignidad, y que, según Velázquez de la Parra, es aún
más amplio al constituir “el resguardo del hombre y la familia, y la plataforma para
su desenvolvimiento que hace posible su progreso individual y colectivo” (Ruiz, 2019: 420-425).
En respuesta al compromiso internacional, poco a poco se ha extendido y ubicado el
derecho a la vivienda en los textos constitucionales con sus múltiples variantes.
De acuerdo con De los Ríos (2008: 13), hasta finales del siglo XX prosperó un progresivo reconocimiento constitucional
del derecho a la vivienda en Europa, Latinoamérica y Oriente. Aunque no ha sido fácil,
existen países que se han esforzado por armonizar los tratados internacionales relativos
a los derechos humanos con las normas constitucionales. Un ejemplo es la Constitución
sudafricana de 1996 que, si bien no se diferencia del resto de Constituciones de todo
el mundo instauradas a la luz de un Estado social constitucional, incluye elementos
como la justiciabilidad, la imposición al Estado de obligaciones afirmativas y el
pronunciamiento activo de las Cortes respecto a los derechos socioeconómicos, que
han hecho destacar el derecho a la vivienda al asemejarse a un verdadero derecho fundamental
(Brand, 2009: 480).
Otro esfuerzo destacable se encuentra en la Constitución Política de la República de Ecuador (2008), la cual fue la primera en normalizar y constitucionalizar el derecho a la vivienda
correlacionado con el hábitat, albergando un concepto mucho más amplio que brinda
contenido al referido derecho. Lo anterior deja claro que el derecho a la vivienda
es más que poder disponer de un lugar para vivir, “es que este lugar ofrezca las condiciones
físicas y los factores biológicos del entorno en los que la vida humana sea posible
para la persona y la comunidad cultural a la que pertenezca” (Ávila, 2012: 100).
Entre las Constituciones revisadas resulta complejo encontrar una definición delimitada
de lo que es una vivienda o del contenido del propio derecho a la vivienda. De acuerdo
con las valoraciones de Rugiero (2000: 70-76), para entender el concepto de la vivienda habría que interpretarlo desde al menos
seis enfoques. Primero, como “valor social” donde se procura equidad y oportunidad
de vivienda para todos. Segundo, como “objeto” una estructura física que satisface
necesidades biológicas y sociales. Tercero, como “satisfactor de necesidades”, especialmente
de las necesidades primarias relacionadas con el desarrollo personal y familiar, sobre
lo que se fundamenta la prioridad de los grupos económicamente vulnerables. Cuarto,
como “un proceso” relacionado con el diseño y construcción del hábitat en el que intervienen
varios agentes (sector público, privado y usuarios), los que sin duda influyen en
el contenido del concepto de la vivienda y en el propio derecho. Quinto, como “sistema”,
relacionado con lo comunitario y espacial, llegando a abarcar aspectos multidisciplinares
como territorio, comunicación, servicios, infraestructura, urbanización o equipamientos
sociales disponibles y regulaciones que funcionan en armonía. Y sexto, como “género
de vida”, relacionado con la identidad, el arraigo o pertenencia al grupo, pues la
vivienda constituye el hábitat del hombre y el espacio que éste adecua para su existencia.
El reconocimiento del derecho a la vivienda no implica necesariamente la propiedad
de la misma, pues una vivienda adecuada debería poder disfrutarse en una amplitud
de formas de tenencia. La doctrina ha demostrado la necesidad de equilibrar la balanza
entre las diferentes formas de acceso a la vivienda, ya que se puede lograr por distintas
vías (Galiana, 2018: 42; López Ramón, 2010: 18; Simón, 2018: 64). Por ejemplo, Nasarre (2020: 519) ha insistido en la diversificación de las formas de tenencia, e incluso en la posibilidad
de una adquisición progresiva de la vivienda para poder satisfacer el derecho a la
vivienda junto con el derecho a la propiedad, que es aspiración de muchos.
El derecho a la vivienda y el derecho a la propiedad son dos derechos distintos, que
en muchos casos comparten el rango constitucional; por ejemplo, en las Constituciones
de España,6 República Dominicana,7 México,8 Ecuador9 y Alemania10 se reconocen ambos derechos. Es importante destacar que el derecho a una vivienda
adecuada es más amplio que el derecho a la propiedad, pues entraña una relación indivisible
con otros derechos como el trabajo, la salud, la seguridad social, el voto, la privacidad
y la educación, abarcando también a las personas que no son propietarias (Naciones Unidas, 2010: 8). Incluso algunos autores señalan la vinculación del derecho a la vivienda con la
libertad de residencia y movimiento, con el derecho al matrimonio y a la fundación
de una familia (De los Ríos, 2008). Para algunos autores la diferencia entre ambos derechos también puede encontrarse
en que el derecho a la vivienda es un derecho de prestación, mientras que el derecho
a la propiedad es un derecho de libertad (Ruiz, 2019: 423). En el derecho a la propiedad el Estado tiene una responsabilidad pasiva, de abstenerse
y respetar; pero en el derecho a la vivienda asume un encargo activo, el de realizar
acciones que permitan garantizar tal derecho.
De los Estados estudiados podemos ver cómo algunos incluso desde el rango constitucional
han traducido o asimilado el derecho a la vivienda al derecho a la propiedad. El artículo
119 de la Constitución de El Salvador (2003) establece que “el Estado procurará que
el mayor número de familias salvadoreñas lleguen a ser propietarias de su vivienda”.
Una interpretación muy similar se puede encontrar en la Constitución de Guatemala,
artículo 119, literal g (1993), aunque haciendo la salvedad de que cuando se trate
de viviendas emergentes o en cooperativa, el sistema de tenencia podrá ser diferente.
La Constitución Dominicana, en su artículo 59 (2015) también hace referencia a la propiedad de la vivienda, aunque podría interpretarse
que el objetivo es orientar las políticas de vivienda a la regulación de la titulación
de la vivienda. De igual modo, esta predilección por la propiedad para satisfacer
el derecho a la vivienda puede encontrarse en la Constitución del Estado Federal de
Berlín, que en su artículo 28.1 (1995) encarga al Estado la garantía del acceso a la propiedad privada de las viviendas.
Es importante mencionar que las obligaciones internacionales contraídas no necesariamente
suponen su constitucionalización. No obstante lo anterior, España, Alemania, Ecuador,
México, Colombia, Países Bajos, República Dominicana y más de 100 Estados a nivel
mundial (Golay y Özden, 2007: 3) mantienen incorporado el derecho a la vivienda en su Ley fundamental, aunque sólo
una minoría de éstos ha logrado la consolidación esperada respecto de la responsabilidad
del Estado frente a este derecho. Lo anterior se debe a que como señala Bastida (2009: 136-138), el sólo reconocimiento constitucional de un determinado derecho no implica su consideración
de fundamental, como pasa con el derecho a la vivienda que, a pesar de encontrar cabida
en un importante número de Constituciones, carece de la verdadera esencia fundamental
que compone un derecho.
De tal manera que la constitucionalización de los derechos sociales en algunos casos
no tiene otra función más que la de generar falsas expectativas a la sociedad de que
verá cumplidos los elementos básicos para su subsistencia (Brand, 2009). Al respecto, Riquelme (2020: 167), en alusión a la legislación española, señala que aunque no se ha llegado a considerar
el derecho a la vivienda como un derecho fundamental, sí se ha considerado un “principio
rector, un derecho social y económico, un derecho humano y un derecho prestacional”,
por lo que deben quedar claras las obligaciones específicas que recaen sobre los poderes
públicos, puesto que de lo contrario se trataría de un contenido vacío, independientemente
de su rango constitucional.
Por tanto, la constitucionalización del derecho a la vivienda hasta el momento no
supone una
diferencia significativa respecto a la regulación ordinaria. Un ejemplo en el
cual
se aprecian avances más profundos en cuanto a la construcción del derecho subjetivo
a la vivienda en normas secundarias es la Ley francesa Droit Au Longent Opposable
(Ley de Derecho exigible, popularmente conocida como Ley DALO), que en comparación
con otros Estados tiene un mayor alcance que el mero reconocimiento constitucional
que no se identifica en la Constitución francesa.
2. La obligación del estado reconocedor del derecho a la vivienda
Como se ha dicho, el reconocimiento internacional o el mero señalamiento constitucional
del derecho a la vivienda no satisfacen por sí solos las obligaciones internacionales
adquiridas por el Estado reconocedor del referido derecho. Por ello, el artículo 11,
párrafo primero, del PIDESC aclara que los Estados partes deben tomar medidas para
asegurar la efectividad del derecho a la vivienda, lo que a la luz del artículo 2
del referido instrumento supone que deben emplear “todos los medios apropiados” para
su promoción y garantía (AGNU, 1976).
De acuerdo con Naciones Unidas, las obligaciones de los Estados respecto al derecho
a la vivienda suelen ser principalmente de tres tipos (Naciones Unidas, 2010: 35): de respetar, de proteger y de realizar acciones que garanticen el referido derecho.
La obligación de respetar se refiere a las abstinencias que debe cumplir el Estado
respecto al derecho a la vivienda, como sus limitaciones de intrusiones directas o
indirectas, por ejemplo, a efectuar desalojos forzosos o atentar contra la seguridad
de la tenencia. La obligación de proteger se interpreta como la de impedir intromisiones
de terceros en el derecho a la vivienda, por ejemplo, abusos o incumplimientos normativos
de los actores privados (promotores inmobiliarios, arrendadores, entidades financieras,
empresas de servicios básicos, etcétera).
En cuanto a la obligación de realizar, que podría ser la más compleja por concernir
a los distintos poderes del Estado, se refiere a las medidas legislativas, administrativas,
presupuestarias y judiciales aplicadas para garantizar la efectividad del derecho
a una vivienda. Dentro de esta última se pueden enmarcar a su vez las políticas públicas,
el plan de vivienda nacional y los planes de subsidios públicos para la vivienda social
(Naciones Unidas, 2010: 36). De acuerdo con esta última obligación, el Estado debe realizar acciones que garanticen
que toda persona tenga acceso a una vivienda, así sea de manera atemporal, y en caso
de verse limitado a cumplir dicha obligación por razones económicas deberá recurrir
a la cooperación internacional, de lo que deriva la obligación de responder por parte
de los Estados más ricos frente al llamado de cooperación de los Estados más pobres
(Golay y Özden, 2007: 24). En la Figura 1 se presentan esquematizadas las principales obligaciones de los Estados respecto
al derecho a la vivienda correlacionadas con las obligaciones de agentes privados
que intervienen en el desarrollo del referido derecho.
Figura 1. Esquema de las obligaciones de los Estados respecto al derecho a la vivienda
Fuente: propia de las autoras.
De acuerdo con Gialdino (2003: 102-107), la obligación de realizar que recae sobre los Estados vinculados a determinados
acuerdos internacionales, como por ejemplo el PIDESC en su artículo 2, es la que requiere
una mayor intervención de la administración, pues dicha obligación presenta tres perspectivas
diferentes: “la de facilitar, la de hacer efectivo y la de promover” dichas acciones
(AGNU, 1976). Desde estas perspectivas los Estados deben en primer lugar brindar los instrumentos
jurídico-políticos necesarios para asegurar los derechos a los que se han comprometido.
En segundo lugar, deben realizar acciones directas para garantizar el disfrute de
dichos derechos a quienes aun disponiendo de determinados instrumentos jurídico-políticos,
les resulte imposible disfrutar de los mismos. Un ejemplo vinculado a la vivienda,
podrían ser los subsidios públicos, pues aunque la mayoría de los Estados disponen
de normas regulatorias del mercado residencial, no todos los ciudadanos pueden resolver
sus problemas de vivienda y por tanto ejercer su derecho a la vivienda sin intervención
directa del Estado. Y en tercer lugar, deben llevar a cabo una serie de actividades
que fomenten el desarrollo de dichos derechos (investigación, formación, información
y apoyo).
En lo que respecta a las medidas legislativas, las Naciones Unidas, mediante la Observación
general núm. 3 en su artículo 2 (CDESC, 1990) ha señalado que, aunque estas medidas en ocasiones pueden considerarse muy deseables
e incluso indispensables, sobre todo cuando se carece de una base jurídica sólida,
por sí mismas no agotan las obligaciones de los Estados partes, pues si bien éstos
tienen la libertad de elegir los medios para el cumplimiento de los compromisos asumidos,
sus acciones deben estar bien fundamentadas y justificadas. De manera que las medidas
legislativas deben ir acompañadas de certeza jurídica respecto a la justiciabilidad
de los derechos a los que dan lugar, y más aún en los Estados donde se han constitucionalizado
estos derechos, pues para asegurar la efectividad del derecho a la vivienda deberá
quedar claro su nivel de garantía judicial.
El reconocimiento del derecho a la vivienda por medio de instrumentos internacionales
implica una serie de obligaciones pasivas (de abstención) y activas (de proteger y
realizar). De manera que no es suficiente con que los Estados se abstengan de ciertas
injerencias, pues éstos deben actuar, especialmente a través de la aplicación de medidas
administrativas, legislativas y judiciales, para poder garantizar la efectividad de
dicho reconocimiento. Los Estados que han ratificado acuerdos internacionales como
el PIDESC se encuentran obligados a tomar medidas de manera inmediata, aunque progresivas,
que por todos los medios posibles garanticen el derecho a la vivienda.
No obstante, estas aparentes obligaciones son resultado de los compromisos de los
Estado partes (Espínola, 2010: 38 y 39), debido al término “progresivo” y las diferencias de desarrollo y disposición económica
entre los países vinculados al PIDESC, se han traducido en obligaciones de medio (Ponce, 2017: 77). Es el mismo carácter progresivo de las medidas que deben tomar los Estados para
garantizar el derecho a la vivienda, el que ha sentado el principio de no regresividad,
que prohíbe tomar medidas normativas o administrativas que disminuyan los avances
alcanzados por los DESC. Así, los Estados no pueden retroceder respecto a la protección
del derecho a la vivienda, sino avanzar de manera paulatina hacia su garantía plena
(Sepúlveda, 2006: 124).
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales supervisará el cumplimiento
de este pacto, y por tanto que los Estados partes apliquen medidas que garanticen
la efectividad de los DESC, entre los que se encuentra el derecho a la vivienda. En
los casos en que los Estados partes incumplan sus obligaciones se permite, con amparo
en el protocolo facultativo del PIDESC y previo el agotamiento de los recursos internos,
que individuos o grupos de personas eleven a dicho comité reclamaciones relativas
a la violación de los derechos reconocidos en el PIDESC (CDESC, 2013). No obstante, siguen sin producirse los efectos deseados debido a la carencia de
la acción judicial internacional requerida en materia de vivienda (Simón, 2015: 32). La obligación de establecer medidas para asegurar la progresividad del derecho
a la vivienda constituye un concepto amplio que, si bien se podría entender flexible,
es más bien ambicioso e invita a los Estados a explorar medios novedosos para el cumplimiento
de sus obligaciones.
En la actualidad persiste la errónea interpretación de que “el deber del Estado respecto
al derecho a la vivienda es construir vivienda para toda la población” (Naciones Unidas, 2010: 6). No obstante, el verdadero compromiso consiste en garantizar el establecimiento
de políticas públicas de vivienda (Pisarello, 2009a: 9; García, 2014: 29) que promuevan de manera efectiva el acceso a unidades habitacionales dignas (Abramovich, 2006: 36; Bocardo, Espinosa, Fibla, Reyes y Valenzuela, 2018: 47; Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2007: 3). Los gobiernos no tienen la obligación de conceder viviendas gratuitas a cada ciudadano
(Guillén, 2012: 88 y 89), más que proveer viviendas, deben asegurar que existan las condiciones
necesarias para que todos puedan acceder a una y asegurar la existencia de instituciones
estatales que atiendan los distintos problemas de vivienda (Pacheco, 2019: 140).
Queda claro que los Estados reconocedores del derecho a la vivienda tienen la obligación
de respetar como Estado este derecho, protegerlo frente a terceros y de realizar acciones
directas que aseguren su efectividad. Deben tomar medidas apropiadas para garantizar
el acceso a la vivienda adecuada, poner a la disposición de los titulares del derecho
a la vivienda los medios para su defensa, garantizar un desarrollo progresivo no regresivo
y destinar los máximos recursos (humanos, institucionales, económicos) posibles a
la garantía de tales derechos, incluyendo los puestos a disposición por las comunidades
internacionales. Finalmente, los Estados también tienen la obligación de rendir cuentas
sobre sus actuaciones en favor del derecho a la vivienda, explicar a los organismos
internacionales y a la sociedad civil qué medidas se están tomando para garantizar
este derecho y por qué han optado por éstas.
3. Derecho a la vivienda y políticas públicas
Las medidas adoptadas por los Estados en cumplimiento de sus obligaciones internacionales,
entre éstas la de garantizar el derecho a la vivienda, guardan una especial relación
con la viabilidad, exigibilidad y justiciabilidad del referido derecho, pues por su
propia naturaleza dicho derecho depende de los recursos de cada Estado (Figueroa, 2007). No obstante, es justamente la falta de recursos uno de los principales obstáculos
que impide a los Estados el cumplimiento efectivo respecto a la garantía del derecho
a la vivienda. Sin embargo, ello no le libera de sus obligaciones de acuerdo con las
Directrices de Maastricht sobre las violaciones de los DESC (1977). El Estado debe
demostrar que ha recurrido a todos los recursos a su disposición, lo que en dado caso
le permitirá más tiempo para el cumplimento de sus obligaciones, y no su exoneración
(CDESC, 1990).
La experiencia internacional ha demostrado que existen medidas, especialmente de corte
legislativo, acordes con la realidad económica y social de cada Estado, que pueden
resultar muy apropiadas para la protección del derecho a la vivienda y suponer a su
vez gastos mínimos. Por ejemplo, la Ley de Reserva de Suelo para Vivienda Social en
España, las alianzas público-privadas para el desarrollo de viviendas de bajo costo
en la República Dominicana, o la cesión de uso de los países escandinavos como Dinamarca.
En relación con los Estados estudiados, podemos señalar que aquellos en los que se
dedica un porcentaje significativo del PIB para la vivienda se puede observar un mayor
progreso del derecho a la vivienda, frente a los que no contemplan la vivienda dentro
de su partida presupuestaria de manera significativa, como es el caso de Francia y
Países Bajos, que destinan más del 1,3% de su producto interno bruto a vivienda y
su desarrollo económico les ha permitido aumentar la proporción del gasto público
en protección del derecho a la vivienda, lo que se ver reflejado en un déficit de
vivienda menor al 1.3% (Eurostat, 2018).
Las políticas de vivienda han servido como instrumento auxiliar, en la mayoría de
los Estados consultados, para dar cumplimento a los mandatos constitucionales relativos
al derecho a la vivienda. Los poderes públicos se han servido tanto de leyes generales
como de ordenanzas puntuales para atender a su deber de garantizar el derecho a la
vivienda, aunque no siempre con muy alto grado de eficacia. Estas políticas se desarrollan
por medio de distintos instrumentos en pro de asegurar el acceso a una vivienda digna
o corregir los fallos del mercado. De acuerdo con Leal y Martínez (2017: 24 y 25), en todo el mundo las políticas de vivienda suelen inclinarse hacia el desarrollo
de viviendas protegidas, el alquiler social, los subsidios para la vivienda, la protección
de los consumidores hipotecarios, la regulación del suelo y los incentivos fiscales
relativos a la adquisición o producción de la vivienda. De manera que las políticas
de vivienda se forman del conjunto de actuaciones realizadas por las autoridades competentes
a través de diferentes instrumentos, en la actualidad exiguos para atender los diferentes
tipos de demandas o las nuevas necesidades de vivienda de la población más vulnerable
como los jóvenes, los mayores, los inmigrantes o los más pobres (Leal y Martínez, 2017: 15).
No obstante lo anterior, del estudio realizado destaca que la política de vivienda
aplicada en la mayoría de los Estados constitucionalizadores del derecho a la vivienda,
y en especial en los Estados latinoamericanos, existe una marcada preferencia por
la aplicación de medidas absolutas que por lo general sólo satisfacen una parte de
la demanda de vivienda. Por ejemplo, la tendencia a impulsar únicamente la vivienda
en propiedad, frente a otras formas de acceso a la vivienda como el alquiler, la opción
a compra o las tenencias intermedias con las que se podría llegar a satisfacer un
sector más amplio de la población demandante de vivienda, tal y como lo han hecho
una gran parte de los países del norte de Europa basados en programas de viviendas
sociales y ayudas asistenciales (Leal, 2009: 499; Molina, 2018: 399).
4. Las garantías del derecho a la vivienda
Los Estados han hecho una clara distinción entre los derechos civiles y los derechos
sociales; dentro de estos últimos se ha enmarcado el derecho a la vivienda en la mayoría
de los Estados que reconocen constitucionalmente este derecho. Los derechos civiles
y políticos han adquirido un carácter de supremacía sobre los derechos económicos,
sociales y culturales, considerándose los primeros ampliamente tutelados y auténticamente
exigibles (Pisarello, 2003: 29) en relación con los segundos. De acuerdo con Hierro (2009: 171 y 172), la división entre unos derechos y otros se ha basado históricamente en una relación
de diferencias relativas al sujeto titular de los derechos, su contenido y la posibilidad
de su garantía. Es sobre la mencionada relación diferencial que se ha construido la
muy arraigada distinción entre derechos individuales y derechos sociales, estos últimos
considerados derechos imperfectos debido a la amplitud de su contenido y universalidad.
Los DESC se han clasificado como derechos de segunda generación, impidiendo esta jerarquía
su eficacia frente a otros derechos considerados superiores o prioritarios. Uno de
los fundamentos principales de la distinción entre los mencionados grupos de derechos
lo constituye el costo que supone su efectividad (Carmona, 2017: 1211), pues mientras los derechos civiles y políticos son considerados relativamente económicos,
los DESC son tildados de altamente costosos (Gialdino, 2003: 90 y 91). Un argumento debatido por la doctrina al considerar que determinados derechos civiles
y políticos como, por ejemplo, la propiedad o el voto, también conllevan un gasto
público considerable, pues sostener un sistema de registro de la propiedad u organizar
elecciones periódicamente y subsidiar a los partidos políticos imponen una carga significativa
al arca pública (Ponce, 2017: 87; De los Ríos, 2008: 127-147).
De acuerdo con Ponce (2017: 72), es acertada la constitucionalización de los derechos sociales, pero su garantía
debe resultar verdaderamente protegida por el propio texto constitucional. Además
del reconocimiento de los DESC, dentro del contenido de la Constitución de un Estado,
hace falta su consolidación como auténticos derechos subjetivos. Es necesario pasar
de la simple consideración de los derechos sociales como derechos simbólicos no justiciables,
a diferencia de los derechos civiles y políticos, a su consideración como plenos derechos
subjetivos (Abramovich y Courtis, 2009: 4). Los tratados que abogan por los derechos humanos justamente vienen luchando por
eliminar la marcada separación entre los derechos civiles y los sociales al considerarlos
derechos interdependientes (Naciones Unidas, 2009).
Tomando en consideración las aportaciones de Abramovich y Courtis (1997, 2009), la distinción entre los derechos civiles y los sociales históricamente se ha arraigado
en las obligaciones negativas (por ejemplo, no restringir la libertad de expresión
o violar la correspondencia) propias de los derechos civiles y políticos, y las obligaciones
positivas (por ejemplo, prestaciones de salud, educación y vivienda) propias de los
derechos sociales y económicos. Es que para los defensores de la tradicional división
de los derechos constitucionales, las obligaciones negativas suponen un esfuerzo mínimo
de abstención por parte del Estado, lo que no es posible para el cumplimiento de las
obligaciones positivas sujetas a la disposición de fondos públicos. No obstante, lo
cierto es que ambos grupos de derechos suponen obligaciones negativas y positivas
que conllevan el esfuerzo de abstención o accesión del Estado para asegurar su garantía
o efectividad. Por tanto, “no existen diferencias sustanciales entre las obligaciones
correspondientes a derechos civiles y derechos sociales” (Abramovich y Courtis, 1997, 2009; Carbonell, 2009: 72; Pisarello, 2003: 29 y 30).
La predilección por la efectividad de las obligaciones pasivas del Estado era comprensible
en la época de opresión estatal, pero tras el modelo constitucional de Estado social
de derecho ha quedado muy clara la necesidad de concebir el Estado como promotor de
los derechos constitucionales y por ende dar primacía a las obligaciones activas propias
de prácticamente todo el conjunto de los derechos constitucionales (Carbonell, 2009: 63). Es preciso aclarar que no se trata de que el Estado asuma un rol legislativo, sino
de que determinados derechos y libertades permanezcan tutelados al amparo de sus acciones.
Las obligaciones constitucionales del Estado han evolucionado, por lo que ya no es
suficiente con la mera abstención de interferir en el ámbito de determinados derechos
y libertades, sino que hace falta que “haga algo” respecto de éstos (Alexy, 2009: 50).
Los Estados, apoyados en la propia Observación general núm. 4 de las Naciones Unidas,
podrán delimitar grupos de prioridad para el cumplimiento de ciertas obligaciones
internacionales, como las relativas al derecho a la vivienda. Especialmente cuando
las limitaciones del Estado sean por falta de recursos, pudiendo delimitar grupos
de preferencia a razón de su extrema necesidad o vulnerabilidad, como pueden ser las
mujeres víctimas de violencia de género, los ancianos, los jóvenes recién emancipados
o las personas con discapacidad y sin recursos.
En definitiva, de las políticas públicas aplicadas a vivienda se espera una garantía
de las necesidades básicas esenciales (Ruipérez, 2014: 42; Kenig-Witkowak, 2015: 87), que las autoridades públicas organicen programas públicos de viviendas, dicten
medidas que salvaguarden los derechos (Escobar, 2016: 460 y 461) de los más desprotegidos, como el caso de los sin techo (Alonzo, 2010: 232), prohíban los desalojos forzosos sin el adecuado seguimiento procesal, garanticen
la seguridad de la tenencia, y asistan a aquellas personas de bajos ingresos o nula
posibilidad de acceso a la financiación bancaria (Rodríguez, 2021).
5. ¿El derecho a la vivienda es un derecho subjetivo?
A nivel mundial existe una generalización constitucionalizadora del derecho a la vivienda.
Prácticamente se ha reconocido de manera directa en la gran mayoría de Estados, siendo
Alemania uno de los primeros en darle un rango constitucional y, salvo casos excepcionales,
como Chile,11 Italia12 y Perú13 que tienen un reconocimiento indirecto a través de sus leyes ordinarias, y particularmente
Francia en donde más que un derecho constitucional se trata de un objetivo que puede
considerarse verdaderamente tutelado, aunque con sus debilidades, al amparo de la
Ley DALO.14 No obstante, la problemática habitacional de la que actualmente no escapa ningún
Estado demuestra que la mera equiparación a un derecho fundamental no es suficiente
(Nasarre, 2017: 66).
Al margen de la diversidad de fuentes filosóficas, Gomes (2010); Aláez (2011) y Oren, Alterman y Zilbershats (2014) realizan una caracterización de las dimensiones jurídicas del reconocimiento del
derecho a la vivienda, agrupándolos en tres modelos: i) como derecho social fundamental
o directo, en el sentido de ser defendido contra injerencias o intervenciones del
Estado y demás poderes públicos; ii) como un fin del Estado/principio rector de la
política social y económica o incorporado, ya que corresponde al Estado y a todas
las entidades públicas asegurar la organización, procedimiento y procesos de realización
del derecho a la vivienda, y iii) como un derecho indirecto o difuso, garantizado
a través de otros derechos fundamentales, de otros bienes u de otros objetivos de
valor constitucional.
Siguiendo las dimensiones jurídicas mencionadas, y basados en el estudio de las normas
constitucionales, se observa que Estados como Bolivia, Ecuador, Paraguay, Reino Unido
y Uruguay le han dado a la vivienda una dimensión de derecho social fundamental, con
la apariencia de haber logrado un derecho subjetivo a la vivienda digna, pero que
en realidad engloba tan sólo una responsabilidad simbólica ya que los mecanismos para
su justiciabilidad no han logrado ser efectivos. Se debe indagar más sobre las razones
transversales que inciden en el cumplimiento de este derecho, las cuales están vinculadas
a factores específicos como el tipo de Estado -federal o unitario- en quien recae
la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones constitucionales, el tipo
de tenencia predominante e incluso el gasto público que realizan los gobiernos en
materia de vivienda en relación con el producto interno bruto y que en algunos casos
puede llegar a deducir el poco interés que tienen algunos países por garantizar el
derecho a la vivienda. Esto ocurre en países como Uruguay y República Dominicana,
en donde la inversión pública en vivienda hasta 2016 fue inferior al 0.5% de su PIB
(Armendáriz, Carrasco, Galindo y Rodríguez, 2019).
En el modelo de garantía como principio rector de la política social y económica,
no se exige una prestación concreta por parte de la administración del Estado respecto
a la efectividad del derecho a la vivienda, puesto que la garantía de dicho derecho
queda sujeta a las políticas presupuestarias de los poderes públicos. La mayoría de
los Estados que engloban al derecho a la vivienda dentro de este modelo de garantía,
le han dado el rango de derecho “programático”, que meramente orienta a los poderes
público hacia un determinado sentido, por lo que no puede considerarse como un verdadero
derecho fundamental (Nasarre, 2020: 499 y 500). De manera que el derecho a la vivienda desarrollado a través del principio rector
de la política social sólo es posible mediante establecimiento de políticas públicas,
a la toma de medidas presupuestarias y a la emisión de leyes que garanticen su efectividad.
De acuerdo con las constituciones revisadas, países como Italia, Finlandia, Polonia
y Portugal siguen este modelo constitucional.
Se trata pues de un derecho que no tiene fuerza vinculante por sí solo, pero que posee
cierta relevancia jurídica al considerarse un precepto de optimización y que puede
cumplirse en diferentes niveles (Alexy, 2009 y Cascajo, 2009) caracterizado por no ser exigible sin una reglamentación previa. Entonces, la fuerza
normativa de estos ordenamientos en materia de vivienda depende no solo de una premisa
imperativa, sino también de concretar el programa jurídico-constitucional, a través
de legislación secundaria bien definida -sea con una ley especializada en vivienda,
o bien en la de ordenamiento territorial y/o urbanístico- y de políticas públicas
formuladas y gestionadas por instituciones de gobierno fortalecidas para tales fines.
Como señala Bastida (2009: 136-138), el solo reconocimiento constitucional de un determinado derecho no implica su consideración
de fundamental.
En el modelo de garantía indirecta a través de otros derechos fundamentales o bienes
de rango constitucional, se reconoce al derecho a la vivienda mediante la conexión
con otros derechos, aunque sin la expresa configuración que se haya diseñado para
ellos. Por ejemplo, al relacionar el derecho a la vivienda con el derecho a la dignidad
de la persona, o con la titularidad universal, desaparecen limitaciones como la procedencia
o nacionalidad exigidas, permitiendo que toda persona que vea en peligro su derecho
a la dignidad asociado a la carencia de vivienda pueda exigir su reparo o cuando menos
una garantía de ello. Son ejemplos de este modelo el sistema francés, que sin reconocer
el derecho a la vivienda constitucionalmente, lo vincula a otros derechos constitucionales
como la dignidad de las personas y donde, además, se aplica una Ley de Exigibilidad
de la Vivienda; y el sistema alemán, que no se acoge a los modelos anteriores, aunque
cabe hacer la salvedad de que algunos Länder alemanes disponen de un reconocimiento
propio del derecho a la vivienda.
De lo antes planteado surge la interrogante: ¿por qué constitucionalizar derechos
sociales, si no se pueden exigir? Pisarello (2009b) afirma que los derechos sociales han sido proclamados en los textos jurídicos de
manera generosa, aunque con poca garantía. Con independencia del modelo jurídico constitucional
que adopte cada Estado, el esfuerzo legislativo por construir el derecho a la vivienda
de manera racional en las sociedades de hoy, no corresponde a la expectativa de plasmar
en los textos constitucionales de manera inequívoca un derecho cuya puesta en práctica
sea únicamente de voluntad política. Ello no sólo muestra una imprecisión del reconocimiento
constitucional del derecho a la vivienda como uno de los obstáculos a superar, sino
que además surgen dificultades para incorporar en las leyes secundarias, las cuales
suelen ser escasas.
Podemos resumir: la vivienda es un derecho que depende de acciones administrativas,
presupuestarias y legislativas de los Estados para hacerlo una realidad. Es decir,
el imperativo constitucional se encuentra supeditado a la existencia de otras condiciones.
Lo deseable sería que las constituciones tuvieran un fuerte contenido normativo, con
reconocimiento del derecho al recurso efectivo para su resguardo. Una Constitución
transformadora sería aquella que incide en la toma de decisiones de todos, poniendo
a los jueces en el mismo plano de protagonismo que los legisladores para garantizar
el derecho a la vivienda; por tanto, el derecho se potencia cuando puede ser exigido
ante los tribunales (Oren y Alterman, 2021). Un caso ejemplar es Sudáfrica, donde el poder judicial tiene un papel muy activo
y al mismo nivel que los otros poderes del Estado en relación con la protección del
derecho a la vivienda.
6. Ubicación de los compromisos constitucionales: naturaleza jurídica del derecho
a la vivienda, ¿es un derecho administrativo o civil?
Hacer posible que los ciudadanos tengan garantizado su derecho a la vivienda adecuada
tiene dos connotaciones de abordaje jurídico: 1) mediante la actividad gubernamental
relativa a la promoción, provisión, mecanismos de financiación y autorización de construcción
de vivienda; es decir, todos los actos administrativos de cualquier índole que crean
las condiciones para concebir y materializar unidades habitacionales, y 2) mediante
la actividad del sector privado, relativa a las transacciones entre particulares.
En el caso anterior, el Estado delega la función social de gestionar y construir vivienda
para la población a un actor privado, el cual tiene la consigna de hacer operativos
los traslados de sus costos de gestión y construcción, y derechos de propiedad/ tenencia
a otro particular (ciudadano en ejercicio de su derecho a la vivienda).
Para Pisarello (2009b), la vivienda tiene una doble caracterización -subjetiva y programática- de acuerdo
con las diferentes formas jurídicas que adoptan los Estados, al ser un derecho complejo
y transversal en el que inciden otras áreas jurídicas como las administrativas, civiles
y más específicamente el desarrollo urbano y ordenamiento del territorio. Cada una
de esas áreas está regulada por diferentes sectores del gobierno, vigilando y concretando
la materialización de este derecho desde lo público, pero también el sector privado
cuando la producción de vivienda es desempeñada por particulares gestores, constructores,
inmobiliarios y desarrolladores. Así, la producción de vivienda se relaciona con el
planeamiento urbano y al mismo tiempo con la aplicación de normas técnicas y edificatorias
al establecer las condiciones mínimas constructivas que debe cumplir una vivienda
nueva, recayendo en los gobiernos locales -autoridades administrativas- aplicar la
normatividad técnica-urbana, de ahí que el derecho administrativo sea considerado
“derecho constitucional concretizado”.
En todo caso, a través de las diversas formas de organización administrativa de cada
país los Estados deben garantizar, proteger y promover los derechos fundamentales.
Este criterio ha sido materia de múltiples controversias judiciales, ya que se sostiene
el argumento de que todas las autoridades administrativas deben someterse a los preceptos
constitucionales, entre los que se encuentra el derecho a la vivienda. Tal es el caso
de la sentencia emitida por la Corte Constitucional Colombiana C-539/11 en la que
se estableció que:
[...] las autoridades se encuentran sometidas al “imperio de la ley”, lo cual significa
por sobre todo al imperio de la Constitución, de conformidad con los artículos 2 y
4 Superiores; (ii) la tarea de interpretación constitucional no es tarea reservada
a las autoridades judiciales, y (iii) que dicha interpretación y aplicación de la
ley y de la Constitución debe realizarse conforme a los criterios determinados por
el máximo tribunal competente para interpretar y fijar el contenido y alcance de los
preceptos de la Constitución (C539/11, 2011).
De lo anterior deriva que el derecho administrativo únicamente es una de las herramientas
que posibilitan el concretar preceptos legislativos que mandatan a los poderes públicos
la garantía del derecho de vivienda, así como la intervención del Estado (a través
de contratos) para estimular su construcción para quienes no tienen posibilidades
de acceder a una vivienda.
El conflicto, que ha tenido amplias discusiones, versa sobre la tensión que envuelve
a la vivienda por caracterizarse, por un lado, como un activo financiero objeto de
transacciones contractuales, y por otro, por ser un derecho fundamental (Nasarre, 2017: 66). Es decir, el desempeño de la actividad administrativa para promover, otorgar estímulos
y autorizar desarrollos habitacionales forma parte de las múltiples dimensiones que
inciden en la materialización y efectividad del derecho a la vivienda, pero el foco
de atención está sobre la tenencia de una unidad habitacional, su forma de adquirirla
y de habitarla. Tan sólo el componente de seguridad jurídica de la tenencia adopta
diversas formas: alojamiento de alquiler (público o privado), vivienda cooperativa
y de emergencia, e incluso la relación de la seguridad del derecho sobre las tierras
y la propiedad privada. Así, el derecho contractual y el derecho de las obligaciones
son clave para la concreción del derecho a la vivienda.
En Colombia, el texto del artículo 51 de su Constitución (1991) privilegia la adquisición de la propiedad como forma de acceso a la vivienda, lo
que también sucede en países como Guatemala, Paraguay, República Dominicana, Uruguay,
Grecia y Polonia. En este sentido, es inevitable decantar la discusión sobre el carácter
civil que la vivienda representa, porque su concepción, desarrollo, financiación,
cambios de propiedad y otras operaciones son ineludiblemente materia de lo civil.
Incluso en algunos países como Colombia y México el modelo de política habitacional
de acceso a la vivienda se traslada al sector privado, nulificando la actividad del
Gobierno en la producción de la vivienda social, lo que aumenta el protagonismo de
las transacciones de carácter civil y mercantil. Por tanto, en algunos casos el derecho
a la vivienda nace de la contraprestación de pagar al inquilino y no la norma constitucional.
De hecho, hoy el contrato es un instrumento clave para garantizar el derecho a la
vivienda (Diver, 2016).
Al respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en el caso 1979\3, Caso Airey contra Irlanda
(2012) ha protegido el argumento de que el derecho privado no puede ocuparse únicamente
de las relaciones entre particulares, basado en el principio de autonomía anclado
en la intención de las partes. Se ha estableciendo una conexión entre los derechos
de naturaleza civil y los derechos de naturaleza social; en el caso particular del
derecho a la vivienda se destaca la relación entre la habitabilidad de la vivienda
y el derecho de propiedad (Simón, 2015: 13). En este sentido, los efectos envolventes del derecho constitucional implican estrechar
las relaciones entre el derecho privado y el derecho público, ya que históricamente
se deshumanizan las relaciones contractuales, creando una brecha perjudicial entre
los actos del derecho civil y comercial de las Constituciones y tratados de derechos
humanos (Tolosa, 2017: 16), desprotegiendo, en todo caso, a las personas que buscar acceder a una vivienda
adecuada.
En algunos países como México se han logrado avances para abatir la división histórica
entre el derecho civil/mercantil y los tratados internacionales. La Suprema Corte
de Justicia, en la resolución del juicio de amparo 3516/2013 (2014) del cual derivó la tesis: 1a CXLVII/2014 (10a) emitida por la Corte de México, se realizó un extenso análisis del marco normativo
local en materia de construcción, estableciéndose que tanto las autoridades administrativas
como el sector privado -Ayuntamientos y desarrolladores- tienen la obligación de cumplir
con la Observación general núm. 4 emitida por el Comité de DESC.
Por tanto, hablar de la naturaleza jurídica de la vivienda engloba necesariamente
una complejidad. No podemos perder de vista que acceder a una vivienda, en la gran
mayoría de casos sólo se logra mediante la celebración de contratos de naturaleza
civil como el arrendamiento, el crédito hipotecario, el leasing habitacional, el contrato
de adquisición, entre otros (Molina, 2018: 123), por ello hay al menos una cuestión de carácter general que se debe atender, nos
referimos al hecho de que debe efectuarse un cambio en la noción que se tiene del
derecho contractual, al menos cuando se trata de transacciones relacionadas con las
viviendas susceptibles de control judicial.
7. La exigibilidad y justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales
De acuerdo con el contexto económico y particularmente ante la crisis inmobiliaria
que se vive a nivel global, se ha generado una extensa lista de jurisprudencias y
criterios emitidos por las Cortes nacionales de los Estados estudiados en relación
con el derecho a la vivienda. Se han emitido fallos vinculados con otros derechos
humanos al ser interdependientes e indivisibles al derecho a la vivienda, sentando
precedentes respecto de la asequibilidad y habitabilidad de la vivienda, desalojos
forzosos, cláusulas de suelo, arrendamientos, entre otras cuestiones. De ahí que los
tribunales cobran un lugar protagónico en la realización del derecho a la vivienda,
ya que un poder judicial activado adecuadamente puede ser un instrumento de formación
de políticas públicas habitacionales.
Comenzaremos por decir que existen precedentes legales respecto de la necesidad de
reconocer a la vivienda como un derecho exigible y justiciable de manera directa sin
tener que apelar a la conexidad con otros derechos, uno de ellos es la Sentencia T/583/13
(2013) pronunciada por la Corte Constitucional Colombiana, en la que consideró que
la vivienda como derecho fundamental puede ser exigido de manera directa sin que esté
sujeto a criterios de progresividad en su cobertura. En el mismo sentido, la Corte
Constitucional de Sudáfrica, por ejemplo, en el año 200015 al resolver el caso de Grootboom community and Others CCT11/00 (2000) emitió el criterio de que los derechos económico-sociales, entre los que se encuentra
el derecho a la vivienda, deben cumplirse de acuerdo con las especificaciones de cada
caso concreto debido a su complejidad. Pese a que los países sudafricanos no fueron
materia de estudio, son referentes en materia de justiciabilidad de los DESC, ya que
ha emitido diversos fallos a favor y en contra del derecho a la vivienda, pero sobre
todo se ha destacado por emitir criterios protectores de los grupos vulnerables con
base en el principio de “involucramiento significativo”.
Con posterioridad al fallo antes mencionado, la Corte Constitucional de Sudáfrica
emitió en los siguientes años diversas sentencias relativas al derecho a la vivienda,
basándose en criterio del caso Grootboom community and Others y resolviendo cuestiones
relacionadas con el acceso de la asistencia de vivienda de emergencia y a la protección
ante desalojos forzados.16 Es evidente que el derecho a la vivienda sufre violaciones como cualquier otro derecho
humano, a pesar de que el PIDESC establece obligaciones internacionales de carácter
inmediato.
Debe aclararse que, en el caso específico de los Estados latinoamericanos, presentan
límites históricos en materia de justiciabilidad que se han ido superando de una manera
paulatina con las potencialidades del nuevo constitucionalismo (Maniglio, Casado y Chávez, 2020: 146), lo que ha permitido una justicia social basada en los derechos humanos y prácticas
argumentativas del principio pro persona. Esto deriva en un trato igualitario de los
DESC y el derecho a la vivienda con relación cona los derechos civiles y políticos.
Como ejemplo pueden citarse México, Ecuador, República Dominicana, Argentina, Colombia
y Perú,17 que a partir de sus reformas constitucionales en materia de derechos humanos y la
inclusión del principio pro homine o de favorabilidad, que constituyó un nuevo paradigma
en la interpretación de las Constituciones al establecer las obligaciones de las autoridades
de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, entre ellos el
derecho a la vivienda.
Uno de los temas que tienen mayor relevancia en el aspecto social son los desalojos
forzosos, en los cuales surge la necesidad de realizar un control jurisdiccional sobre
la actividad administrativa de los Estados, ya que suelen ser quienes ordenan y ejecutan
dichos actos. Los desalojos forzosos son una problemática mundial. En algunos países
surgen de las ejecuciones hipotecarias, de los desalojos por contaminación ambiental,
traslados forzados de población, desplazamientos internos e incluso por los desalojos
de asentamientos irregulares en poblaciones en situación de pobreza. En esta línea
se ve reflejado en numerosas sentencias emitidas por las Cortes nacionales e internacionales,
con la idea generalizada de que los desalojos forzosos son actos administrativos que
vulneran el derecho a la vivienda. Tan sólo en Estados como El Salvador, se tuvo el
registro de enero de 2014 a junio de 2017 de 1,041 casos judiciales referentes a desalojos
forzosos (Bocardo et al., 2018).
En los casos de desalojos forzosos, el contenido mínimo de protección por parte de
los Estados es proveer vivienda o alojamiento básico y digno a las personas que han
sido víctimas del desplazamiento, atendiendo a su situación de especial vulnerabilidad.
En la Reclamación Colectiva N. 58/2009 (2010) se concluyó que Italia era responsable de políticas y prácticas que ocasionaron que
los residentes romaníes y sintis vivieran en viviendas segregadas. Este criterio cuestionó
la regresión del derecho a la vivienda al considerar una violación agravada de la
Carta Social Europea, al tratarse de desalojos de minorías raciales o étnicas. No
ha sido el único caso. Algunos países se han pronunciado en cuanto a este tema; al
respecto pueden revisarse las sentencias de la Corte Constitucional Colombiana CC T/25-04 (2004) y CC T/583-14 (2014) en las cuales reafirman el criterio de que el derecho a la vivienda es un derecho
fundamental cuando se trata de la población desplazada.
Por otro lado, los organismos internacionales defensores de los derechos humanos han
emitido criterios que fortalecen la jurisprudencia en materia del derecho a la vivienda.
Por ejemplo, el Comité de los DESC confirmó en la Comunicación núm. 5/2015, un Doc. E/C.12/61/D/5/2015 (2017) que en España el derecho a la vivienda es aplicable en acuerdos privados de renta.
El Comité de los DESC, al emitir su comunicado consideró que España vulnera el derecho
a la vivienda al no tomar las medidas para evitar que se celebren contratos de alquiler
en contextos de vulnerabilidad. Otro caso es el de Vereda la Esperanza vs. Colombia,
resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (2017), en el cual se protegió el derecho a la vivienda por conexidad con el derecho a la
propiedad; ya que derivado del desplazamiento forzoso interurbano, trajo también como
violación el derecho a la vivienda por su destrucción paulatina. En este último caso
debe decirse que la justiciabilidad indirecta del derecho a la vivienda a través de
la conexidad con otros derechos humanos, como el derecho a la vida, a la propiedad
o a la dignidad humana, ayuda a comprender que los derechos civiles, políticos, económicos,
sociales y culturales se encuentran en un mismo plano de protección, ocasionando desnaturalización
de los derechos y confusiones importantes para las autoridades judiciales (Ferrer Mac-Gregor, 2017: 332).
En síntesis, existe una vasta lista de casos judiciales que han atendido las problemáticas
de los diferentes componentes de la vivienda; sin embargo, no ha sido suficiente para
garantizar el derecho a la vivienda, pues para ello requiere que los Estados reconozcan
la totalidad de dilemas que surgen en el camino hacia la justiciabilidad. Creemos
que el más importante de ellos se refiere al reconocimiento constitucional y el modelo
de garantía que se adopte para ello.
8. Evaluación del derecho a la vivienda y su materialización
El derecho a la vivienda ha estado inmerso dentro del paquete de derechos económicos
y sociales, reconocidos en su mayoría por los textos constitucionales; su estructura
ha estado enmarcada por una amplia gama de conflictividades para su efectividad, las
cuales pueden ser diferentes de acuerdo con la técnica legislativa empleada. En este
apartado se realiza un análisis causal entre ocho Estados,18 los cuales fueron seleccionados por presentar información más clara y homogénea respecto
de los datos analizados, valorizando algunos componentes que inciden en la efectividad
del derecho a la vivienda, el cual consistió en una ponderación útil por cada componente
a analizar: i) reconocimiento constitucional; ii) modelo de sujeto activo; iii) reconocimiento
normativo; iv) mecanismos disponibles de justiciabilidad (recursos de impugnación
del sistema jurídico internos); v) mecanismos disponibles de justiciabilidad (recursos
de impugnación del sistema jurídico externo o internacional); v) gasto público destinado
para proveer vivienda, y vi) déficit de vivienda cuantitativo (población sin acceso
a una vivienda).
Una vez seleccionados estos siete componentes, para el análisis de cada uno de ellos
se incluyó la valoración de cuatro características para cada componente, lo que permite
revelar el reconocimiento que han alcanzado los Estados seleccionados respecto al
derecho a la vivienda en toda su significación y cómo su efectividad está relacionada
con otros componentes más allá que el mero reconocimiento constitucional. Estas características
están ponderadas con valores de 0, 1, 2 y 3. En la Tabla 1 se muestran las características y componentes analizados.
Tabla 1. Relación de las características y los componentes analizados que inciden en la efectividad
del derecho a la vivienda.
Componente
|
Características
|
Valoración
|
Reconocimiento constitucional
|
No está reconocido
|
0
|
Reconocimiento indirecto
|
1
|
Reconocido como principio rector de política
|
2
|
Reconocido como garantía fundamental
|
3
|
Modelo de sujeto activo
|
No está reconocido
|
0
|
Dirigido a un grupo específico
|
1
|
Dirigido a un sujeto con nacionalidad
|
2
|
Dirigido a todos los habitantes
|
3
|
Reconocimiento normativo
|
No tienen ninguna ley en materia de vivienda
|
0
|
Regulado mediante ley transversal
|
1
|
Ley especializada en vivienda
|
2
|
Ley especializada con protección a sectores vulnerables
|
3
|
Recursos de impugnación del sistema jurídico interno
|
No cuenta con ningún recurso
|
0
|
Cuenta con recursos de impugnación indirectos (en materia civil)
|
1
|
Cuenta con recursos de impugnación indirectos (en materia administrativa)
|
2
|
Cuenta con recursos directos
|
3
|
Recursos de impugnación del sistema jurídico externo o internacional
|
No ha ratificado tratados internacionales que permitan la interposición de recursos
|
0
|
Ha ratificado tratados internacionales que permitan la interposición de recursos
|
1
|
Recursos indirectos (Cortes internacionales)
|
2
|
Recursos directos (protocolo facultativo-DESC)
|
3
|
Gasto público destinado para proveer vivienda
|
PIB destinado (0%)
|
0
|
PIB destinado (0.01% al 1.00%)
|
1
|
PIB destinado (1.01% al 2.00%)
|
2
|
PIB destinado (Mayor al 2.01%)
|
3
|
Déficit de vivienda cuantitativo
|
Más del 10.01% de habitantes
|
0
|
5.01% al 10.00%
|
1
|
1.01% al 5.00%
|
2
|
0% al 1.00%
|
3
|
[i] Fuente: elaboración propia de las autoras.